Autor: Juan Carlos Gil Acevedo Título: inter-textos Técnica: fotografía digital Dimensiones: variables Año: 2014 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia: una problemática que va más allá de la simple consagración normativa1 DOI: 10.17533/udea.esde.v72n160a08 1 Artículo de reflexión, resultado de la investigaciónen Educación Inclusiva y Derecho a la Accesibilidad de Personas con Discapacidad, desarrolladacomo trabajo de grado de pregrado de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario de Bogotá, en el año 2013.La investigación se realizó con la profesora de carrera académica Andrea Padilla Muñoz, Coordinadora de la línea de investigación en Derechos Humanos Emergentes y Enfoque Diferencial, miembro del grupo de investigación de Derechos Humanos. Fecha de recepción: 01 de diciembre de 2015 Fecha de aprobación: 18 de diciembre de 2015 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia: una problemática que va más allá de la simple consagración normativa Laura Juliana Espitia Patiño2 Andrea Padilla Muñoz3 Resumen El objeto de este estudio es presentar las dificultades de la accesibilidad que deben enfrentar las personas con discapacidad (PCD) –física y motriz- en Colombia, específicamente a las instituciones educativas (públicas y privadas). Como resultado de esta problemática, surge la discriminación que viola toda disposición nacional e internacional sobre los derechos del mencionado colectivo, a saber: inclusión social, libre locomoción, educación y la accesibilidad misma. Así pues, se analizará la situación jurídica de las PCD en Colombia a partir de la identificación de sus derechos y de las obligaciones del Estado, y con base en este análisis se evidenciará que a pesar de que en Colombia existen las normas que disponen los derechos de este agrupado, como la accesibilidad a las instituciones educativas, no se ha superado la problemática sobre cómo y qué hacer para garantizar estos derechos. Se concluye que se presentan fallas en el proceso de materialización para garantizar todos estos derechos de manera efectiva. Para ello, se procedió a seleccionar 13 sentencias de la Corte Constitucional referentes a la accesibilidad en general de las PCD y a la accesibilidad de las PCD a instituciones educativas. Se finaliza con el estudio de las normas nacionales que disponen y desarrollan los derechos de las PCD y las normas técnicas colombianas (NTC) sobre accesibilidad. Palabras clave: accesibilidad, discapacidad, derechos, educación, estudiantes con discapacidad. Access for physically disabled people in Colombia: A problem that transcends simple legal parameters Abstract This article examines access limitations faced by physical and motor disabled people (PCD) in public and private educational institutions in Colombia. As explained in the paper, this phenomenon is associated to human discrimination and violates all national and international provisions established to protect people’s rights in terms of social inclusion, free movement, education, and access. Departing from this situation, this report analyzes the legal status of PCD in Colombia, including both a careful identification of their rights as well as State’s obligations. Grounded on this analysis, this study concludes that regardless of the existence of norms to protect this group´s rights, including access to schools and universities, specific actions and methods to protect them have not been effective. To meet the research purpose, this study selected thirteen rulings handed down by the Constitutional Courtin Colombia concerning general and educational access for PCD. Additionally, the study concludes with the analysis of national regulations dealing with specific rights for PCD, as well as the technical standards and norms related to access in Colombia. Keywords: access, disability, rights, education, students with disability 2 Abogada egresada de la Universidad del Rosario. Especialista en Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario. Correo electrónico: espitia.laura@urosario.edu.co. 3 Doctora en Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana, Abogada egresada de la Universidad de Los Andes. Master of Laws, LLM, Universidad de Londres. Máster en Mediación Europea, Suiza. Profesora de carrera académica de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario. Correo electrónico: andrea.padilla@urosario.edu.co Citación de este artículo usando el sistema APA: Espitia Patiño, L. J. & Padilla Muñoz, A. (2015). La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia: una problemática que va más allá de la simple consagración normativa. Estudios de Derecho. 72(160), 189-216. DOI: 10.17533/udea.esde.v72n160a08 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia: una problemática que va más allá de la simple consagración normativa Introducción En la actualidad se reconoce que las PCD pertenecen a un grupo social marginado y discriminado a nivel mundial. Asimismo, se ha aceptado que históricamente dicho conglomerado ha sido sin duda desplegado y excluido de todos los ámbitos de participación de la vida pública, por la equivocada y desacertada idea de que no podían aportar nada a la sociedad y que eran, por el contrario, una carga para la misma (Gómez Montes de Oca, 2005). Pero como es de esperarse, todo proceso de evolución en el marco de la reivindicación de los derechos humanos, está marcado por distintas etapas que trazan los cambios en pro de una mejora jurídica y social de las condiciones de vida de todos los miembros de la sociedad, en particular aquellos que gozan de especial protección como las PCD. Para el caso de la discapacidad, dicha evolución determinada por distintos autores, entre ellos Padilla Muñoz, ha dilucidado que “hay cambios drásticos en las legislaciones que han obedecido al pensamiento y creencias de la época respecto a la discapacidad” (2010, p. 391); cambios que hoy reconocen dichadiscapacidad. Este resultado trae implementaciones de normas y demás regulaciones existentes, reflejando la permanente discriminación en la que viven las PCD debido a la insuficiencia e inaccesibilidad de las instituciones educativas públicas y/o privadas. - Respuestas ante el fenómeno de la discriminación de PCD a nivel internacional Debido a la discriminación es que quizá se emprende la creación de las distintas normas internacionales como la Declaración de los Derechos de las Personas con Retardo Mental de 1971 (Asamblea General de la ONU, 1971); la Declaración de Estudios de Derecho -Estud. Derecho- Vol. LXXII. Nº 160, julio - diciembre de 2015. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Universidad de Antioquia. Medellín. Colombia 192 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... los Derechos de los Impedidos de 1975 (Asamblea General de la ONU, 1975); la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM) de 1980 (Grupo de Evaluación, Clasificación y Epidemología de la Organizacion Mundial de la Salud, 1999)4; Programa de Acción Mundial para las personas con Discapacidad de 1982 (Asamblea General de la ONU, 1982); las Normas Uniformes sobre la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad de 1993 (Asamblea General de la ONU, 1993); la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) de 2001 (Organizacion Munidal de la Salud, 2001); la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 2001 (Organización de los Estados Americanos, 2001)5; la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (Naciones Unidas, 2006)6, entre otras, las cuales parten de la base de que las PCD tienen los mismos derechos que las demás personas y que pueden aportar a la sociedad en un entorno social positivo que contribuye a la plena realización de una vida digna. - Respuestas ante el fenómeno de la discriminación de PCD a nivel nacional Como era de esperarse, la preocupación que se generó por la especial protección de las PCD, impacta al ordenamiento jurídico interno materializándose con la expedición de distintas normas tales como el Decreto 2358 de 1981, la Resolución 14861 de 1985, la Ley 12 de 1987, la Ley 82 de 1988, los artículos 13 (Derecho a la igualdad), 25 (Derecho al trabajo), 47, 48 y 49 (Derecho a salud y seguridad social), 52 (Derecho a la recreación y deporte), 54 (Derecho al trabajo), 67 y 68 (Derecho a la educación), 70 (Derecho a la cultura) y 3667, todos de la Constitución Política de 1991, el Decreto 2381 de 1993, la Ley 324 de 1996, la Ley 361 de 1997, la Ley 368 de 1997, la Ley 762 de 2002, el Decreto 1538 de 2005, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013. - Respuestas de la Corte Constitucional ante el fenómeno de la discriminación de PCD 4 Colombia, Congreso de la República, Ley 82 de 1989 por medio de la cual se ratificó este instrumento. 5 Colombia, Congreso de la República, Ley 762 de 2002 por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”. 6 Colombia, Congreso de la República, Ley 1346 de 2009 por medio de la cual se ratificó este instrumento. 7 Finalidades sociales del Estado sobre bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 193 La Corte Constitucional con el devenir de los años, ha desarrollado una jurisprudencia sobre las PCD y sus derechos cada vez más acorde con el concepto de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991, al indicar por ejemplo que: (…) existe la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones (Sentencia T-378 de 1997). De igual manera, el desarrollo jurisprudencial se fue consolidando al reiterar la misma Corte (Sentencia T-096 de 2009 y C-824 de 2011), que: Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general. (Subrayado fuera de texto). A su vez, ha agregado la Corte Constitucional que “este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias” (Sentencia C-606 de 2012). De manera que, como lo establece esta instancia en sus pronunciamientos, las PCD son sujetos de especial protección tanto por parte del Estado como de la sociedad misma y, en este sentido, son estos sujetos los que deben procurar facilitar el ejercicio de los derechos de todos aquellos que se encuentren en situación de discapacidad y no ser una barrera que les impida el pleno desarrollo de los mismos. Aun existiendo normas nacionales e internacionales y la jurisprudencia colombiana que les ha dado mayor desarrollo y alcance procurando la mayor protección a las PCD, la realidad es otra y puede observarse en las dificultades en el acceso a los distintos lugares de la ciudad: edificios y baños públicos y/o privados, instituciones educativas, medios de transporte público. En adelante se presenta el desarrollo de la argumentación de lo anterior así: (1) Desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad física, (2) Estudio de las normas específicas sobre la accesibilidad en general de las personas en situación de discapacidad, (3) Estudio 194 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... de las normas específicas sobre la accesibilidad física a instituciones educativas de las personas en situación de discapacidad. 1. Desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la accesibilidad de las PCD física 1.1 ¿Qué se entiende por accesibilidad? Se encuentran las siguientes definiciones plasmadas en instrumentos nacionales e internacionales: La norma No. 5º de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, define la accesibilidad como un concepto relacionado con tres aspectos, a saber: las condiciones ambientales, las condiciones materiales y los servicios de información y comunicación (Naciones Unidas, 2005). El numeral 1º del artículo 9º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dispuso que, con el fin de que: (…) las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales (Naciones Unidas, 2006). (Subrayado fuera de texto). El numeral 2º del artículo 9º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dispuso además que los Estados parte adoptaran las medidas pertinentes para: Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille en formatos de fácil lectura y comprensión (…) (Naciones Unidas, 2006). El artículo 6º de la Resolución 14681 del 4 de octubre de 1985 dispuso que “se entiende por accesibilidad, la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 195 el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes” (Ministerio de Salud, 1985); y el artículo 44º de la Ley 361 de 1997 consagró que: (…) se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas (…). El artículo 46º de la misma Ley dispuso que “la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”. (Subrayado fuera de texto). El artículo 2º, numeral 1º del Decreto 1538 de 2005 dispuso que la accesibilidad es la “condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes”. 1.2 La Corte Constitucional y sus pronunciamientos sobre la accesibilidad física de las PCD A continuación se trata lo referente al tema de la línea jurisprudencial compuesta por nueve sentencias en las que se desarrolla esta problemática, los fallos se citan de manera cronológica: La Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, estableció que Colombia como Estado parte de los instrumentos internacionales mencionados en el capítulo introductorio de este escrito, conforme a los derechos humanos y constitucionales que consagra el ordenamiento jurídico interno, y en atención al derecho de todas las personas a tener una vida digna y a la especial protección de las PCD, está en la obligación de garantizar y velar para que en el libre ejercicio y desarrollo de las PCD, no medie ninguna clase de discriminación en razón de sus limitaciones y, además, está en la obligación de procurar los medios y medidas necesarias para lograr la inclusión de las PCD. Vale la pena mencionar que siendo esta la sentencia hito sobre los derechos de las PCD y discriminación, es un tema con mayor soporte y desarrollo por la Ley 1618 de 2013. En la Sentencia T-595 (2002) se recordó cómo el artículo 44 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se desarrolló todo lo atinente a la accesibilidad, dispuso que por este concepto debe entenderse aquella “(…) condición que permite en 196 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”. Además, se recalcó que las normas y criterios establecidos en esta Ley, buscan evitar y suprimir barreras físicas8. En la Sentencia T-276 (2003), la Corte se pronunció sobre la innegable relación que existe entre la libertad de locomoción y la accesibilidad de las PCD recalcando, en primer lugar, la importancia de la libertad de locomoción consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política como “la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”. En segundo lugar, al tratarse de un derecho constitucional que adquiere una mayor importancia para el ejercicio de otros derechos y garantías tales como la educación, la salud, el trabajo, entre otros, agrega la Corte en este pronunciamiento que si no se eliminan las barreras físicas que impiden la plena accesibilidad de las PCD a cualquier sitio público o edificación tanto pública como privada, indudablemente, se están limitando los demás derechos de este grupo de personas que gozan de especial protección constitucional. En la Sentencia T-030- (2010), se hizo énfasis en el deber consagrado en la Constitución Política al decir que en esta se consagra para todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional (Art. 24, C.P.). Adicionalmente prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). Así mismo, establece que el Estado adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la atención especializada a quienes lo requieran (Art. 47, C.P.). Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado (Art. 68, C.P.). A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, según lo dispone el artículo 2º de la Carta Política, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Subrayado fuera de texto). Además, recuerda la Corte Constitucional que con la expedición de la Ley 361 de 1997, se establecieron en los artículos 43 a 69 los criterios básicos para facilitar y garantizar la accesibilidad, los cuales, deben ser cumplidos por toda entidad pública o privada, de manera progresiva para aquellos que ya estuvieren construidos y otorgando un lapso de 4 años a partir de la entrada en vigencia de la ley. 8 Obstáculos físicos, trabas e irregularidades que no permiten el movimiento libre de las personas, tanto de las vías como del espacio público y las construcciones de edificios públicos o privados. Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 197 Por último agrega la Corte que si la accesibilidad no es garantizada, se afecta directamente el derecho a la libre locomoción y que al verse este derecho afectado, la cadena de afectación sigue con otros derechos de igual y especial importancia como es el caso de los derechos a la educación, al trabajo o la salud, los cuales, van de la mano con la libre locomoción para el ejercicio de los mismos. En la Sentencia T-010 (2011), la Corte elabora un breve recuento sobre la situación anterior respecto a las PCD quienes desde siempre, como allí se asevera, se han enfrentado a barreras culturales, arquitectónicas y legales que han limitado la interacción social, la movilidad, la efectiva participación y el pleno ejercicio de los derechos de cada una de estas personas. En dicho pronunciamiento se reitera la importancia de la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se han establecido mecanismos de integración social, normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a medios de transporte, edificios públicos y privados, espacios públicos, etc., por medio de la eliminación de barreras físicas y socio-culturales. En la Sentencia T-551 (2011), la Corte estableció que el derecho a la accesibilidad es el elemento esencial para el disfrute de otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la libre locomoción, el derecho a la educación, entre otros, y por medio del cual las PCD pueden ser autónomos y seguir el plan de vida que libremente han elegido. Aclara en dicha sentencia que: (…) el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos. Así mismo dijo que “una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a las necesidades de esta población, es decir, el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acerca la belleza (sic), lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debe tener, etc.. (Subrayado fuera de texto). En la Sentencia T-553 (2011), se consagró que: una manifestación del reconocimiento de los derechos a la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad es el reconocimiento de su derecho a la accesibilidad para lograr su integración social, toda vez que si el ambiente físico es accesible, la persona puede ejercer sin obstáculo el derecho a la libre locomoción y, por 198 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... esta vía, puede disfrutar de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo, etc. Así ha entendido la Corte Constitucional que la importancia de un ambiente físico accesible que garantice y logre que las PCD lleven una vida independiente en la que puedan participar en todos los ámbitos de la vida, esto es: viviendas, trabajo, centros educativos, medios de transporte, vías públicas, centros médicos, etc. En la Sentencia T-810 (2011), la Corte dispuso que tratándose de PCD, debe siempre garantizarse la especial protección dadas las condiciones de desventaja en que estas viven. Por lo anterior, una omisión injustificada en el trato especial tanto por parte del Estado como por parte de la sociedad, puntualmente, de un particular, “constituyen una clara vulneración al derecho fundamental a la igualdad”. De manera que es totalmente constitucional “que se le pueda dar un trato preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales”. En la Sentencia C-606 (2012), se reiteró la especial protección de la que gozan las PCD, tanto por parte del Estado como de la sociedad en general. Por esta razón, dijo la Corte que se deben tomar las medidas necesarias para prohibir e impedir cualquier medida negativa o restrictiva que constituya obstáculo o barrera alguna para el pleno ejercicio de sus derechos, garantizando además “la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la sociedad”. 1.3 La Corte Constitucional y sus pronunciamientos sobre la accesibilidad de PCD Las instituciones educativas tienen el deber de garantizar la plena realización de los derechos a la educación y a la libre locomoción. Sobre este punto, seis son los pronunciamientos que ha desarrollado la Corte Constitucional y que han ido consolidando el deber de especial protección para las personas en situación de discapacidad; el primero de ellos se encuentra en la Sentencia T-1639 (2000), en la que estableció: las personas sometidas a discriminación pueden invocar del juez constitucional su protección y, cuando la causa de dicho trato es su condición física, mandatos expresos imponen al Estado la obligación de lograr su normalización y total integración a la comunidad a la cual pertenecen, teniendo especial obligación los centros educativos, de cualquier nivel, por cuanto éstos deben contar con los medios y recursos que garanticen Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 199 su derecho a la educación, debido a que de la posibilidad de acceder a ésta depende, en un alto porcentaje, que termine la discriminación que los afecta -Ley 361 de 1997, parágrafo artículo 13. El segundo pronunciamiento está en la Sentencia T-276 (2003), allí recordó que la Ley 361 de 1997: consagra normas básicas para velar que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación para garantizar el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación. (…). Agregó además que: la educación de personas con limitaciones físicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado (...) y que “frente a la adecuación o reforma de los edificios abiertos al público (…) la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación (…) las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva (...) de tal manera que deberán además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales (…). Exige también que en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existan rampas con las condiciones técnicas y de seguridad adecuadas (…). El tercer pronunciamiento está en la Sentencia T-022 (2009), allí se dispuso que de conformidad con la Constitución de 1991, las PSD gozan de especial protección en los diferentes ámbitos de la vida tales como: la igualdad, la educación, la libertad de locomoción, entre otros. En razón de lo anterior, ha sostenido la Corte el deber absoluto del Estado para que “adopte las medidas necesarias tendientes a favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas”. Además, sostuvo la Corte en su línea jurisprudencial referente al derecho a la educación de las PCD que, en primer lugar, son sujetos de especial protección, segundo, son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad en el marco de la política pública de educación del Estado, teniendo así el Estado el deber de: garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que sus procesos de aprendizaje y socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad. 200 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... En la Sentencia T-734 (2011) se encuentra el cuarto pronunciamiento, la Corte reitera la importancia de la educación en la vida de las personas al ser esta una herramienta elemental e indispensable para garantizar así la igualdad de oportunidades y el desarrollo mismo de la sociedad y como un instrumento imprescindible para acceder al conocimiento y demás bienes que garantizan el pleno desarrollo del ser humano en la sociedad. Además, destacó que al tratarse de la educación como un servicio público (Art. 67, C.P.; Art. 46, Ley 115), “debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia al tiempo que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. El quinto pronunciamiento, se observa en la Sentencia T-551 (2011), allí la Corte estableció que tratándose del derecho a la educación como servicio público con función social, el Estado tiene el deber y la obligación de garantizar su efectivo ejercicio y desarrollo y, sobretodo, cuando se trate del derecho a la educación de PCD, dicho derecho goza de una protección reforzada a cargo del Estado, pero también, de la familia y la sociedad (indistintamente de si se trata de personas con o sin discapacidad). En este sentido, se ha establecido que el Estado es quien debe “promover todo tipo de acciones afirmativas y de igualdad promocional para que el acceso de las personas con discapacidades al sistema educativo sea real y efectivo junto a las personas que no se encuentran en dicha circunstancia”. Además, agregó la Corte que tal es el carácter de fundamental de este derecho, que es uno de los más esenciales para lograr el acceso tanto a bienes materiales como inmateriales, pues por medio de la educación se adquiere el conocimiento necesario el cual será utilizado en el trabajo o labor que escoja la persona que a su vez le proveerá, finalmente, todos los bienes materiales y así podrá la persona culminar con la realización de una vida digna. Por otro lado, recordó la Corte en la misma sentencia “como desde sus inicios ha garantizado el derecho a la educación de las personas en circunstancia de discapacidad partiendo de una perspectiva integradora9 e inclusiva10, entendiendo 9 Parra Dussan (2010) en el texto Educación inclusiva en Colombia: un derecho para todos, definió el concepto de “integración” de la siguiente manera: “Es así como la integración es definida como un proceso que brinda la oportunidad a niños con necesidades educativas específicas (NEE) con o sin discapacidad de integrarse a la comunidad educativa y aprender de acuerdo con sus capacidades y desarrollarse en un ámbito cálido y armónico en conjunto con su sociedad y cultura” (p.18). En este sentido, las personas se desarrollaban entonces según su individualidad y teniendo en cuenta sus necesidades particulares 10 Parra Dussan (2010) explica cómo desde que la discapacidad fue vista como una realidad que debe ser asumida dentro de la categoría de la diversidad, el concepto de “inclusión” tuvo un desarrollo más amplio ya que “el concepto de la “educación inclusiva” parte de la base de que todos los niños, las niñas y adolescentes, sin importar su condición económica, social o cultural, se deben encontrar en las mismas aulas regulares Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 201 que ésta realiza postulados constitucionales de gran valor como la igualdad, la dignidad humana y la tolerancia”. Sin una efectiva adaptación física y estructural de las instituciones educativas acorde a las necesidades de las PCD, seguirían latentes las causas de esta exclusión, así lo expresó la Corte al decir que “una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a las necesidades de esta población, (…) el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad”. En esta misma sentencia la Corte desarrolló el tema de la autonomía universitaria, siendo este uno de los criterios principales con que cuentan las universidades para que en el marco de la libertad de cátedra, investigación científica, libertad de pensamiento, entre otras, puedan garantizar la prestación del derecho a la educación como servicio público. Pero no obstante lo anterior, aclaró la Corte que la autonomía universitaria solo se predica respecto de “autorregulación académica”, bajo la cual se define la libertad de la universidad para definir el pensamiento y pluralismo ideológico para transmitir el conocimiento, y la “autodeterminación administrativa o funcional” criterio bajo el cual la universidad está en la libertad de regular sus asuntos de organización y demás aspectos internos tales como estatutos, mecanismos de elección, desarrollo de planes de estudios, elaboración y aprobación de presupuesto, etc. Por último, recuerda la Corte que la autonomía universitaria, tanto de universidades públicas como privadas, encuentra su límite en la Constitución, y en este sentido, no pueden apoyarse las universidades en dicha autonomía para justificar la poca o nula adaptación física de sus instalaciones, pues esto contraría todo principio y derecho constitucional. El sexto pronunciamiento está en la Sentencia T-720 (2012), en ella la Corte reitera que: a raíz de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como aspectos financieros, académicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, “las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes”. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles, lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales. (Negrilla fuera de texto). de estudio, incluyendo a las personas con discapacidad. En otras palabras, cada estudiante tiene su proceso de aprendizaje de acuerdo a sus necesidades, sin circunscribir dicha característica a las personas con discapacidades” (p. 20). 202 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... 1.4 Conclusiones de los pronunciamientos de la Corte Constitucional Se concluye, en primer lugar, el indiscutible avance en los pronunciamientos por medio de los cuales la Corte Constitucional le ha dado un mayor desarrollo a las disposiciones normativas que sobre la accesibilidad y el derecho a la educación de las PCD se han promulgado. Dicho avance se hizo notable, por un lado, con la lectura del primer pronunciamiento en el 2001, en el cual, dejó establecida la obligación de garantizar y velar el ejercicio de los derechos del colectivo eliminando toda clase de discriminación, y por otro lado, con la lectura del último pronunciamiento en el que se acoge cada aporte jurisprudencial dado con posterioridad a la sentencia hito, y en el cual señala con insistencia que la accesibilidad es el elemento esencial para el goce de otros derechos de las PCD, los cuales, de manera conjunta garantizan su inclusión en la sociedad autónoma e independiente, razón por la cual el Estado y los particulares están en la obligación de eliminar las barreras físicas que limiten los derechos del colectivo en mención. En segundo lugar, el avance de los pronunciamientos también se hace evidente respecto al derecho a la educación de las PCD, y la incidencia de la limitación de la accesibilidad en este derecho, cuando en el 2000 quedó sencillamente establecida la obligación especial del Estado de garantizar la educación de las PCD, mientras que con el fallo del 2012 se evidencia el innegable desarrollo, al haber consagrado el deber del Estado de garantizar la prestación del servicio de educación asegurando la accesibilidad y adecuación estructural de las edificaciones mediante la eliminación de toda barrera física. En suma, con base en lo anterior se dilucida que la Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente la importancia de la adecuación del entorno físico a las necesidades de las PCD en la medida que si existe un entorno físico incluyente, positivo y adecuado, se podrá garantizar la realización y el ejercicio de otros derechos como lo son: la educación, el trabajo, la libre locomoción, entre otros, los cuales a su vez repercuten en la materialización de una vida digna. A pesar de lo anterior y de la existencia de las normas específicas que regulan la accesibilidad de las PCD a las instituciones educativas, como lo dan a entender Padilla & Durán (2014), la realidad en Colombia es otra, por un lado, está el desconocimiento de las normas y de los pronunciamientos por parte de la sociedad en general y de las PCD específicamente y, por otro, está la problemática de la omisión en su aplicación por parte de los expertos que por su profesión conocen y han de aplicar; esto será objeto de discusión más adelante. Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 203 2. Estudio de las normas específicas sobre la accesibilidad en general de las personas en situación de discapacidad En atención a lo dispuesto en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política de 1991, la Ley 12 de 1987, la Ley 361 de 1997, el Decreto 1660 de 2003, el Decreto 1538 de 2005 y las normas técnicas colombianas (NTC), se ha dispuesto en específico sobre la accesibilidad de personas en situación de discapacidad lo siguiente: La Ley 12 de 1987, por medio de la cual se suprimen barreras arquitectónicas, estableció que tanto los lugares públicos como privados que permiten el acceso al público, deben ser diseñados y construidos en atención a las necesidades de la población con discapacidad, es decir, deberá ser de una forma tal que su acceso y tránsito sea fácil. Además de lo anterior, estableció la misma ley que las construcciones que deben acogerse a lo dispuesto por esta ley, son aquellas que prestan servicios de salud, educación, recreación y deporte, también los edificios de la administración pública, supermercados, centros comerciales, iglesias, aeropuertos, bancos, fábricas, parqueaderos, medios de transporte, etc. La Ley 361 de 1997, consagra en sus artículos 43 al 46 los criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las PCD y, asimismo, para suprimir toda clase de barreras físicas “en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliarios urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada”. Además, dispuso en los artículos 47 a 58 que con el fin de que los edificios abiertos al público, las vías, y demás construcciones sean accesibles, que el Gobierno dictara las normas técnicas pertinentes, las cuales contendrán “las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones”. Específicamente consagra: Artículo 48º.- Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco- fluorescente a la altura indicada. En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre la materia. (…) Artículo 50º.- (…) 204 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo. (…) Artículo 52º.- Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título. Artículo 53º.- En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuada, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes. Artículo 54º.- En toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización. Artículo 55º.- En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva. Artículo 56º.- Modificado por la Ley 1316 de 2009. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila. La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas. Parágrafo.- en todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para la personas en silla de ruedas. Artículo 57º.- En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus normas reglamentarias. (…) Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 205 El Decreto 1538 de 2005 al reglamentar parcialmente la Ley 361 de 1997, otorgó las herramientas y los criterios necesarios para un mayor entendimiento y comprensión de las normas referentes a la accesibilidad como elemento esencial de la integración social de las PCD. Estas herramientas son tanto definiciones de todos los elementos que integran el espacio público, edificaciones, vías públicas, entre otros, como criterios que amplían las exigencias dependiendo del espacio del que se trate. Así las cosas, las definiciones que se consagraron en el Decreto 1538 de 2005 fueron: accesibilidad11, barreras físicas12, barreras arquitectónicas13, movilidad reducida14, edificio abierto al público15, franja de amoblamiento16, franja de circulación peatonal17, paramento18, rampa19, vedo20, vía de circulación peatonal21 y plan para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes22. Por último, los criterios que estableció la ley y que da mayor amplitud a las normas de la Ley 361 de 1997, son respecto de los siguientes 11 Numeral 1º, artículo 2º: “Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes”. 12 Numeral 2º, artículo 2º: “Son aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas”. 13 Numeral 3º, artículo 2º: “Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones”. 14 Numeral 4º, artículo 2º: “Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales”. 15 Numeral 5º, artículo 2º: “Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público”. 16 Numeral 6º, artículo 2º: “Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y que es destinada a la localización de los elementos de mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de los servicios públicos”. 17 Numeral 7º, artículo 2º: “Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las personas”. 18 Numeral 8º, artículo 2º: “Plano vertical que delimita el inicio de la construcción en un predio. Cuando no existe antejardín coincide con la línea de demarcación”. 19 Numeral 10º, artículo 2º: “Superficie inclinada que supera desniveles entre pisos”. 20 Numeral 11º, artículo 2º: “Rebaje que anula el desnivel entre la calzada y la acera manejando pendientes en las tres caras que lo conforman, a diferencia de la rampa que no presenta pendientes en sus planos laterales”. 21 Numeral 12º, artículo 2º: “Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas”. 22 Numeral 9º, artículo 2º: “Es el conjunto de acciones, estrategias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios”. 206 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... temas: accesibilidad a los espacios de uso públicos (vías de circulación peatonal, mobiliario urbano, puentes y túneles peatonales, parques, plazas y plazoletas)23, accesibilidad a edificios abiertos al público (acceso a las edificaciones, entorno de las edificaciones, acceso al interior de las edificaciones de uso público, espacios de recepción y vestíbulo)24, y accesibilidad en los estacionamientos25. Las Normas Técnicas Colombianas (NTC) sobre accesibilidad en Colombia, son las que de manera concisa se mencionan a continuación: - NTC-4139 de 1997, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo gráfico, características generales” (Vicepresidencia de la República, 2002). - NTC-4140 de 1997, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificio, pasillos, corredores y características generales”. - NTC-4141 de 1997, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo de sordera, o hipoacusia y dificultad de comunicación”. - NTC-4142 de 1997, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo de ceguera y baja visión”. - NTC-4143 de 1998, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificio, rampas fijas”. - NTC-4144 de 1997, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios y señalización”. - NTC-4145 de 1998, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificio y escaleras”. - NTC-4201 de 1997, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios, equipamientos, bordillos, pasamanos y agarraderas”. - NTC-4265 de 1997, sobre “Sillas de ruedas. Determinación de la estabilidad estática”. - NTC-4266 de 1997, sobre “Sillas de ruedas. Determinación de la eficiencia de los frenos”. - NTC-4267 de 1997, sobre “Sillas de ruedas. Determinación de las dimensiones totales, masa y espacio de giro”. 23 Capítulo Segundo del Decreto 1538 de 2005. 24 Capítulo Tercero del Decreto 1538 de 2005. 25 Capítulo Cuarto del Decreto 1538 de 2005. Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 207 - NTC-4268 de 1997, sobre “Sillas de ruedas. Clasificación por tipo, con base en características de aspecto”. - NTC-4269 de 1997, sobre “Sillas de ruedas. Dimensiones totales máximas”. - NTC-4274 de 1997, sobre “Ayudas para caminar manejadas por un brazo. Requisitos y métodos de ensayo. Muletas de codo”. - NTC-4279 de 1998, (primera actualización) sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico. Espacios Urbanos y rurales. Vías de circulación peatonales planas”. - NTC-4349 de 1998, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios y ascensores”. - NTC-4407 de 1998, sobre “Vehículos automotores, vehículos para el transporte público colectivo de todas las personas, incluidas aquella con movilidad reducida. Capacidad mínima 19 personas”. - NTC-4595 de 1999, sobre “Ingeniería Civil y Arquitectura. Planeamiento y Diseño de instalaciones y ambientes escolares” (Ministerio de Educación Nacional, 2006). - NTC-4596 de 1999, sobre “Señalización para instalaciones y ambientes escolares”. - NTC-4695 de 1999, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización para tránsito peatonal en el espacio público urbano”. - NTC-4732 de 1990, sobre “Muebles escolares, pupitres y sillas para alumnos con limitaciones físicas, parálisis cerebral”. - NTC-4733 de 1999, sobre “Muebles escolares, pupitres y sillas para alumnos en sillas de ruedas”. - NTC-4774 de 2000, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, espacios urbanos y rurales, cruces peatonales a nivel y elevados o puentes peatonales”. - NTC-4902 de 2000, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, cruces peatonales a nivel señal y sonora para semáforos peatonales”. - NTC-4904 de 2000, sobre “Accesibilidad de las personas al medio físico, estacionamiento accesible (Ministerio de Educación Nacional, 2006). 208 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... 3. Estudio de las normas específicas sobre la accesibilidad física a instituciones educativas de las personas en situación de discapacidad Ahora, respecto a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad física a las instituciones educativas, se han encontrado una serie de normas que fijaron unos parámetros necesarios y los cuales deben ser respetados a cabalidad para garantizar la plena realización de los derechos de las PCD, tales como: educación, accesibilidad, libre locomoción y vida digna. Estas normas son las siguientes: La NTC-4595 de 1999 sobre “Ingeniería Civil y Arquitectura. Planeamiento y Diseño de instalaciones y ambientes escolares”, la cual tiene por objeto establecer los requisitos para el planeamiento y diseño físico-espacial de las instituciones educativas encaminado a proveer una mejor calidad del servicio educativo, así como también pretende evaluar y adaptar las instalaciones ya existentes acogiendo lo dispuesto en las Leyes 12 de 987, 361 de 1997 y 115 de 1994 respecto a la accesibilidad, seguridad, temas de arquitectura, etc. Aclarado lo anterior, se verá que la NTC dispone de manera resumida lo siguiente: a) En cuanto a los lotes destinados a la construcción de instalaciones educativas, se establece en primera medida que dichos lotes deberán estar ubicados en zonas cuyo riesgo de accidentalidad sea mínimo, tanto por causas naturales como por causas humanas. De igual forma, se establece que estos lotes deberán contar con 2 vías de acceso para peatones y/o algún medio de transporte; deberán contar con parqueaderos para buses no inferior a 45 m2 que permita la accesibilidad; en cuanto a las edificaciones se estipula que deberán tener pendientes inferiores al 15%, y que la altura permitida de las edificaciones dependerá de los niveles de educación, así: los grados de pre-jardín, jardín y transición deberán estar ubicados en el primer nivel y los demás ambientes del preescolar podrán estar en un segundo piso; en básica primaria se ubicarán hasta en un segundo piso y excepcionalmente cuando se trate de servicios de baja intensidad, es decir, que los estudiantes no tengan actividades tan seguidas podrán ubicarse hasta en un cuarto piso. En lo que respecta a las modificaciones de las edificaciones ya existentes y catalogadas como de valor histórico, arquitectónico y/o ambiental, las adaptaciones de la edificación serán objeto de consideración especial y en ese sentido dichas modificaciones deberán estar en armonía con la seguridad, accesibilidad y comodidad de los usuarios sin alterar su valor histórico, arquitectónico y/o ambiental. b) Ahora, en cuanto a las normas especiales de accesibilidad esta NTC dispone lo siguiente: las puertas deberán tener un ancho no inferior a 0,80, manijas de palanca a los 0,90 m del piso y con un espacio libre a ambos lados de 1,50 m Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 209 del lado de la apertura y 0,45 m del lado opuesto. Los corredores deberán tener pendientes inferiores 5%, con longitud no superior a los 9,0 m y nunca tendrán anchos menores a 1,80 m en los lugares donde más transiten los estudiantes y en aquellos lugares donde no sea tanto el tránsito como oficinas u otras dependencias ese valor de los anchos podrán ser de 1.20 m. Las escaleras deberán tener un ancho mínimo de 1.2 m provistas de pasamanos a ambos lados ubicados a los 0.90 m del piso, extendidos tanto al comienzo como a la salida de las escaleras o rampas. Finalmente, dispone esta NTC que todos los espacios pedagógicos deberán contar con áreas de colocación de al menos una silla de ruedas preferiblemente cerca de ventanas, tableros, vías de acceso y evacuación. La NTC-4596 de 1999 sobre “Señalización para instalaciones y ambientes escolares”, la cual tiene por objeto establecer los requisitos para diseñar y desarrollar un sistema integral de señalización en las instituciones educativas, que permitan un efectivo acceso y evacuación de las instalaciones educativas preservando siempre la seguridad de cada una de las personas con discapacidad y en atención a sus necesidades correspondientes. Así, esta NTC regula las señalizaciones sonoras, visuales y táctiles. La Ley 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las PCD, estableció entre otras cosas en el numeral 4 del artículo 2 que por acceso y accesibilidad se entiende como aquellas: condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones (…) para adaptar el entorno (…) con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales (…). Asimismo, reiteró en su artículo 5º literal c el concepto de barreras físicas, estableciendo que este tipo de barreras son “aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad”. Ahora, a pesar de que estas definiciones no son novedosas, si hay que mencionar y reconocer que esta Ley de reciente creación muestra una evidente evolución y refuerzo a las normas anteriores, en el sentido de que se encarga de abarcar cada uno de los escenarios en estas contemplados, esto es: salud, vivienda, educación, transporte, comunicaciones, trabajo, etc., garantizando no solo la eliminación de barreras físicas, sino también actitudinales y 210 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... comunicativas para lograr una efectiva inclusión social con base en los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las PCD que el artículo 3º que esta Ley consagra. Es así como el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, consagra respecto a las instituciones educativas privadas y públicas, entre otras cosas, que se deberán identificar las PCD susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y permanencia educativa en el marco de la inclusión, al igual que se deberán identificar las barreras que impidan ese acceso y permanencia que repercutan en el derecho a la educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales. Asimismo, consagra el deber de las instituciones de educación superior de apoyar la inclusión educativa de PCD y la accesibilidad para la prestación de este servicio, etc. Finalmente, en esta Ley se encuentra consagrado en el artículo 14º, de manera puntual, que el acceso y la accesibilidad se consagran como una: manifestación directa de la igualdad material (…) mediante la cual (…) las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico (…) el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 14 dispuso a su vez que las medidas necesarias que deberán ser adoptadas para garantizar el precepto de acceso y accesibilidad, con respecto a la accesibilidad física, dispuso en sus numerales 5º y 9º lo siguiente: ARTÍCULO 14. ACCESO Y ACCESIBILIDAD (…) 5. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados. (…) 9. Las entidades de educación superior adecuarán sus campus o instalaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. (…) Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 211 Vistas las normas que se han expedido a lo largo del tiempo y que de manera específica han ido regulando lo atinente al tema de la accesibilidad, está más que claro que el legislador y las demás autoridades del poder público se han preocupado por establecer los criterios y herramientas necesarias para que tanto el sector público como el sector privado y en cualquiera de las áreas de la vida cotidiana, esto es, en la educación, la salud, el trabajo, el comercio, la recreación, entre otras, se garantice la accesibilidad y sepan cómo deben adecuar las construcciones, edificaciones, vías, etc. Conclusiones Expuesto el contenido de normas distritales, nacionales e internacionales y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional colombiana respecto a los derechos de las PCD, en específico, sobre la accesibilidad física a las instituciones educativas, se concluye la preocupación por regular cada uno de los aspectos esenciales que le permita a las PCD desarrollarse plenamente para tener una vida digna, ha sido evidente pero insuficiente, al analizar las normas encargadas de regular y otorgar el desarrollo a los derechos de las PCD, para el objeto de estudio el derecho de accesibilidad. Las normas contemplan tanto una concepción evolutiva de la accesibilidad y los derechos que se ven directamente afectados ante la limitación de dicho aspecto, como las condiciones mínimas con que deben cumplir las edificaciones educativas para que esta accesibilidad sea completamente garantizada; queda al descubierto que las normas han sido insuficientes pues la realidad es otra: las instituciones educativas no cumplen con las condiciones mínimas de accesibilidad física, las normas no se ejecutan de manera correcta y/o no son inaplicadas. Dicha obligación del Estado debe ser cumplida mediante el desarrollo de una política de previsión, rehabilitación e integración social tal y como lo dispuso la Ley 1618. Además de lo anterior, existe una notable evolución normativa, de la Ley 361 de 1997 a la Ley 1618 de 2013 de promulgación más reciente en el marco de la ratificación de la CDPCD. Tal avance legal se hizo evidente al ver que con la Ley 361 se hizo una breve referenciade manera general y superficial respecto al tema de la accesibilidad, definiéndola como la condición que permite en cualquier espacio el desplazamiento de las personas en general. Mientras que con la Ley 1618 hay una estipulación expresa a favor de las PCD, al referirse que por accesibilidad debía entenderse aquella condición y medida pertinente con que deben cumplir las instalaciones para asegurar el acceso de este colectivo al entorno físico, al transporte, a las comunicaciones y demás ámbitos en condiciones de igualdad. En materia educativa, dispuso que se identifiquen y eliminen las barreras físicas de 212 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... las estructuras educativas para garantizar así el acceso de las PCD en el marco de la inclusión educativa en condiciones de igualdad. Por otro lado, se identifica la articulación de la Convención con la normativa nacional al disponer la integración del Consejo para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1618 de 2013), junto con la creación de un mecanismo totalmente independiente para la promoción, protección y supervisión del efectivo ejercicio de los derechos de las PCD no solo previstos en la Ley mencionada, sino también en la Convención. Así, se constituye no solo un mecanismo responsable de velar por el cumplimiento de la normativa nacional, sino también de la internacional. Finalmente, se concluye que con la entrada en vigencia de la Ley 1618 se ratifica la obligación del Estado de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos de las PCD, mediante la adopción de medidas inclusivas y acciones afirmativas26, que conlleven a la efectiva eliminación de cualquier forma de discriminación. De manera que hoy en día, no basta con la simple consagración normativa de los derechos de las PCD, sino que se hace necesario un cambio social, cuya iniciativa sea del Estado y empiece con la generación de campañas educativas que den a conocer la Ley, su contenido y su importancia, así como también las obligaciones de todos como sociedad frente a los derechos del colectivo. El derecho a la accesibilidad es el elemento esencial para el disfrute de otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la libre locomoción, el derecho a la educación, entre otros. Referencias Alcaldía Mayor de Bogotá. Secretaría de Integración Social. Proyecto de Atención Integral a Personas con Discapacidad, Familias, Cuidadores y Cuidadoras - Cerrando Brechas. Bogotá. 2012-2016. Recuperado de http://www.integracionsocial.gov.co/ anexos/documentos/proyectosbogotahumana/721%20Atencion%20integral%20 a%20personas%20con%20discapacidad,%20familias%20y%20cuidadores%20 cerrando%20brechas.pdf. Alcaldía Mayor de Bogotá. Colombia Aprende. Plan de desarrollo económico, social y de obras públicas. Bogotá positiva: para vivir mejor. Bogotá. 2008-2012. Recuperado de http://www.colombiaaprende.edu.co/html/directivos/1598/articles-203172_arachivo_ pdf1.pdf. Alcaldía Mayor de Bogotá. Colombia. Decreto 470 de 2007. (12 de octubre de 2007). Por el cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital. Registro Distrital. Bogotá D.C., 2007. Registro Distrital 3855. 26 El numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1618 define las “acciones afirmativas” como políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan. Laura Juliana Espitia Patiño, Andrea Padilla Muñoz 213 Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Resolución 48/96. (20 de diciembre de 1993). Resoluciones del Periodo de Sesiones. Documentos. 1993. Recuperado de http://www.un.org/es/documents/ag/resga.shtml Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Resolución 37/52. (3 de diciembre de 1982). Resoluciones del Periodo de Sesiones. Documentos. 1982. Recuperado de http://www.un.org/es/documents/ag/resga.shtml Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Resolución 34/47. (9 de diciembre de 1975). Resoluciones del Periodo de Sesiones. Documentos. 1975. Recuperado de http://www.un.org/es/documents/ag/resga.shtml Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Resolución 28/56. (20 de diciembre de 1971). Resoluciones del Periodo de Sesiones. Documentos. 1971. Recuperado de http://www.un.org/es/documents/ag/resga.shtml Concejo de Bogotá. Concejales. Alarmante baja de cumplimiento de metas y ejecución de la Política Pública de Discapacidad: Concejal Arthur Bernal, Concejo de Bogotá. 2014. 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No. 1998. Concejo de Bogotá. Colombia. Acuerdo 19 de 1994. (8 de diciembre de 1994). Por el cual se declaran como reservas ambientales naturales los Humedales del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones que garanticen su cumplimiento. Bogotá D.C., 1994. Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). Departamento Nacional de Planeación. Documento 80 sobre Política Pública Nacional de Discapacidad. Bogotá. 2004. Recuperado de https://www.dnp.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=RP3j04bd9 AM%3D&tabid=342. Defensoría del Pueblo. Protección especial de las personas con discapacidad física y acceso al espacio público. Bogotá. 2003-2006. Recuperado de http://www.defensoria.org. co/?_es=0&_s=ojc&_palabra=debilidad%20manifiesta&_a=5&_q=14. 214 La accesibilidad de las personas con discapacidad física en Colombia... Colombia. Congreso de la República. Ley 1618. (27 de febrero de 2013). Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Diario Oficial No. 48717. Colombia. Congreso de la República. Ley 1346. (31 de julio de 2009). Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Diario Oficial No. 47427. Colombia. Congreso de la República. Ley 1145. (10 de julio de 2007). Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 46685. Colombia. Congreso de la República. Ley 762. (31 de julio de 2002). Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Diario Oficial No. 44889. Colombia. Congreso de la República. Ley 361. (7 de febrero de 1997). 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