Respecto al tema de trabajo sexual, es preciso indicar que en Colombia existen una pluralidad de normas que pueden encasillarse en medidas prohibicionistas, abolicionistas o reglamentistas. Por ejemplo, el Código Penal colombiano sanciona “la inducción a la prostitución” (proxenetismo), es decir, el acto de persuasión, instigación o provocación para que una persona ofrezca sexo como bien de consumo, con el objeto de obtener lucro o beneficio alguno. Esta medida es propia del enfoque prohibicionista.
Asimismo, el Código Penal siguiendo un enfoque abolicionista, considera lícito el acto individual de vincularse a la actividad, razón por la cual la persona que la realiza no puede ser perseguida solo por ese hecho, ni tampoco lo es quien desarrolla diferentes actividades económica entorno a estas actividades (Corte Constitucional, 2010). Por su parte, la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, también plantea algunos elementos asociados a dicho enfoque “El lucro, en todo caso, no debe entenderse necesariamente económico, pues debe incluirse la posibilidad de conseguir un favor ajeno, ganar cierta posición social o agradar a alguien”, que expone a las personas que la realizan a múltiples formas de violencia y vulneración de derechos.
En Colombia también hay leyes reglamentarista o laborista, en el código de la Policía Nacional de Colombia en el Acuerdo 079 de 2003, siguiendo la tendencia reglamentarista o laborista se da una cierta “tolerancia” de las actividades sexuales pagadas pues establece que las personas que ejercen prostitución deben ser respetadas y que el ejercicio de esta actividad, en sí misma, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas. También, señala los comportamientos que deben tener quienes ejercen y quienes utilizan personas en prostitución, la responsabilidad de las I.P.S., la ubicación de los establecimientos, los comportamientos que deben observar tales establecimientos. Además, dispone que las autoridades distritales, administrativas y de Policía coordinarán con las autoridades de salud y de derechos humanos, la realización de visitas de inspección a los establecimientos donde se ejerza la prostitución utilizando los medios a su alcance para prevenir la prostitución y facilitar la rehabilitación de la persona que la ejerza. Arts. 46 a 52.
Como ya se mencionó la normatividad Colombiana le ordena a las autoridades distritales coordinar procesos para garantizar el cumplimiento de las normas ordenadas y las garantías otorgadas por el Estado a las personas que ejercen las Actividades Sexuales Pagas, pues de acuerdo a la reglamentación colombiana dichas actividades son una actividad económica válida, el hecho de las trabajadoras sexuales y los establecimientos de lenocinio tengan una relación de dependencia ya hace indispensable la existencia de un contrato de trabajo (puede ser verbal), con la existencia de un acuerdo laboral no hay razón para no reconocer legítimamente las Actividades Sexuales Pagadas y los derechos laborales de las trabajadoras sexuales. Pues quien se identifica como trabajador/a sexual reconoce que desarrolla esta actividad bajo total consentimiento, y esto supone la presencia de una capacidad de agencia, en términos marxistas las ASP son susceptible de ser entendidas como un trabajo, pues permiten dignificarse a través de su acción y permite la materialización de una vida digna.
La Alcaldía de Bogotá dispuso como institución encargada de coordinar las ASP a la Secretaría Distrital de la Mujer, ente al cual se le realizó una entrevista para consultar los procesos que tienen en relación con el tema de investigación.